miércoles, 4 de junio de 2008

Semana Especial: Dia Mundial del Medio Ambiente

La política de hidrocarburos peruana impone riesgos inaceptables de violaciones a los derechos de los pueblos indígenas en aislamiento

Primera Parte

Carlos Soria, Margarita Benavides y Marcos Orellana
[1]
Instituto del Bien Común


En el Perú existen al menos diez pueblos indígenas en aislamiento o situación de contacto inicial. Cinco de ellos cuentas con Reservas Territoriales ya creadas mientras otros cinco esperan largamente el reconocimiento del Estado que no ha invertido ningún recurso en cumplir con dicho mandato legal. El sector hidrocarburos dentro del gobierno peruano ha venido priorizando las actividades extractivas aun sobre la necesidad de proteger la vida y la integridad de los indígenas aislados lo cual ha puesto en grave e inminente riesgo a los pueblos indígenas aislados en el Perú, en particular a los Cacataibo afectados por el lote 107. Este riesgo no es solamente del contacto con los aislados sino la afectación de su territorio y del hábitat para su subsistencia. El ruido ahuyenta la fauna, pero también las líneas sísmicas fragmentan y atraviesan las áreas de tránsito de los aislados como lo muestra el mapa adjunto donde se ve la superposición de las líneas sísmicas con los avistamientos de Cacataibo recogidos en la zona donde ocurrió el avistamiento de los diseños Cacataibo en los árboles el pasado 27 de enero de 2007.[2]

Si bien el Estado prioriza como política pública la extracción de hidrocarburos, no es aceptable que esto ocurra vulnerando los derechos humanos. Si bien el Estado puede limitar ciertos derechos cuando sea necesario en una sociedad democrática, estas limitaciones no pueden negar la esencia del derecho. En el caso de los Cacataibo aislados la autorización de las actividades de exploración sísmica en su territorio constituye una emergencia que pone en peligro su vida, como concluyen los informes de expertos acompañados a la solicitud de medidas cautelares presentada en diciembre de 2007 a la CIDH. Además, de acuerdo a las garantías establecidas para la limitación de derechos, el Estado no puede por sí y ante sí definir de “necesidad pública” cualquier asunto, especialmente cuando dicha limitación afecta derechos fundamentales. En este caso, como señala el Alto Comisionado, “la especial vulnerabilidad de los pueblos indígenas en aislamiento provoca que no sea viable ni el desplazamiento de estos pueblos ni la limitación de sus tierras, sin que ello ponga en grave riesgo su supervivencia en cuanto a individuos y en cuanto pueblos”.[3]

Más aun desde un punto de vista de gestión ambiental debería realizarse una evaluación ambiental estratégica (EAE) de la política de hidrocarburos, viendo temas de gestión ambiental pero también sus impactos no deseados sobre la población, de manera particular para el caso de los pueblos indígenas aislados. Hubiera sido deseable que una EAE de este tipo se realizara antes de 2005 cuando se inició esta política de inversiones en hidrocarburos. Si bien no se hizo entonces ahora resulta mas apremiante realizar una EAE antes de continuar afectando a los pueblos indígenas aislados ya afectados por las actividades petroleras en su territorio. Los Estudios de Impacto Ambiental (EIA) se refieren a obras parciales dentro de un lote de hidrocarburos, se van realizando sucesiva pero aisladamente a pesar de que usualmente hay un impacto acumulativo aun dentro de un mismo lote. Sin embargo, es evidente la necesidad de evaluar el impacto del conjunto de los EIA ya autorizados, para saber como orientar mejor la política de hidrocarburos también al respeto de los derechos humanos. Ello es mas grave en un contexto en que ha existido en el país una autoridad ambiental donde la responsabilidad de regular y supervisar la gestión ambiental ha estado en los diferentes sectores del Estado. (Véase el anexo Análisis de IBC-WRI sobre desafíos ambientales y sociales en el sector hidrocarburos en el Perú)

La Constitución peruana establece en su artículo 2 una serie de derechos de los que gozamos los seres humanos y que son garantizados por el Estado. En particular, las actividades de exploración sísmica afectan el derecho a la vida y la integridad moral, psíquica y física (Art. 2 inciso 1); el derecho a no ser discriminado por ningún motivo (Art. 2, inciso 2); a la inviolabilidad del domicilio (Art. 2 inciso 9); a la libertad de tránsito por el territorio (Art. 2, inciso 11) y a la identidad étnica y cultural (Art. 2, inciso 19) de los Cacataibo aislados. La autorización por parte del Estado de las actividades de exploración sísmica vulnera todos estos derechos de los Cacataibo aislados al ahuyentarlos a ellos, a la fauna, al fragmentar el territorio e interferir con sus áreas de tránsito. La presencia de las cuadrillas de trabajadores en las líneas sísmicas significa una grave y perjudicial influencia externa tanto por cuanto significa perturbar el territorio que estos pueblos tradicionalmente ocupan y al que tienen derecho; pero sobre todo por la experiencia negativa del contacto en el pasado que lleva a los aislados a temer el contacto, además claro está, del riesgo inmunológico y de violencia al que están expuestos los aislados.

En primer lugar, tanto el Estado como la empresa reconocen la existencia de los aislados, por ello se ha elaborado un Programa de Contingencia Antropológica como parte del EIA y se ha establecido un área de protección estricta para los aislados dentro del Parque Nacional Cordillera Azul. El reglamento de la Ley PIAV 27.836 establece que “Los mecanismos de protección de la vida e integridad, establecidos en la Ley y en el Reglamento, son aplicables, en lo pertinente, a los pueblos en aislamiento y contacto inicial aun no reconocidos oficialmente mediante decreto supremo, en tanto culminen los estudios a que se refiere el articulo 3º de la Ley”.[4] Sin embargo, el INDEPA no ha establecido ninguna medida de protección provisional. Todo lo contrario, el Estado está permitiendo la afectación de los aislados tanto por las actividades madereras como por las actividades de exploración sísmica.

Por otro lado, el Estado peruano decidió disminuir el rango del INDEPA. Así esta institución creada por Ley 28.495 pasó de ser un organismo público descentralizado con autonomía a ser una dirección de tercer nivel del Ministerio de la Mujer y el Desarrollo Social,[5] en abierta vulneración al orden legal y constitucional nacional. Ello dio lugar a que el congreso interviniera aprobando, en diciembre de 2007, la Ley 29.146 que le restituye el rango de organismo público descentralizado con autonomía al INDEPA.[6]
(Continua....)
[1] Agradecemos los aportes de Milagros Ortega, Martín Scurrah y Angela Tapia.
[2] Ver Mapa 8, Diario Perú 21 y foto del diseño Cacataibo de acuerdo a lo declarado por la Federación Nativa de Comunidades Cacataibo en su comunicado del 27 de febrero del 2008. Anexos 1.8, 3.5 y 6.5.
[3] Guías, pg. 8. (énfasis añadido).
[4] Primera Disposición Complementaria y Transitoria del Decreto Supremo 008-2007-MIMDES, Reglamento de la Ley Para la Protección de Pueblos Indígenas u Originarios en Situación de Aislamiento y en Situación de Contacto Inicial.
[5] Por gracia del Decreto Supremo 01-2007-Ministerio de la Mujer y el Desarrollo Social.
[6] El Instituto Nacional de Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuanos fue creado por Ley 28495 de 6 de abril de 2005. El poder ejecutivo formuló observaciones al proyecto de Ley que fue finalmente aprobado por la insistencia del Congreso. Luego con la llegada del nuevo gobierno se aprobó el Decreto Supremo 001-2007-Ministerio de la Mujer y el Desarrollo Social, de 23 de febrero de 2007, que de manera ilegal fusionó el Consejo Nacional de Discapacitados -CONADIS y el Instituto Nacional de Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuanos con el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social. La ley del Congreso le restituyo su condición de Organismo Público Descentralizado al Instituto Nacional de Desarrollo de Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuanos (INDEPA), tras permanecer por más de un año fusionado con el ministerio. La transferencia le restituye al INDEPA su autonomía financiera, funcional, administrativa y la estructura organizativa que tenia antes de la fusión.

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