Por: Hno. Paul McAuley (*)
Existe en italiano un dicho: “traduttore, traditore” cuyo equivalente en castellano sería “traductor, traidor”. Lo he comprado. Trabajaba durante 7 años en un centro internacional en Roma, Italia. Una de mis responsabilidades en el equipo era hacer la traducción simultánea durante las conferencias diarias desde el francés, español o italiano al ingles. Otros compañeros, desde otras cabinas, se encargaron de traducir del ingles y otros idiomas. Éramos 4 traductores. A veces en la audiencia había gente que entendieron varios idiomas y se entretuvieron escuchando a las traducciones para comprobar la fidelidad del traductor. En varias ocasiones escuché, durante el descanso, “no voy a confiar más en tal traductor…estoy escuchando su traducción y no es fiel a lo que está diciendo el conferencista.” De hecho tuvimos que retirar un traductor quien, por no estar de acuerdo con las ideas de ciertos conferencistas, sencillamente cambiaba el sentido de la conferencia. De allí se confirma que a veces el “traductor es un traidor.”
¿Y qué tiene que ver esa anécdota con el Convenio 169 de la OIT de las Naciones Unidas? Muy simple.
Leyendo los textos originales en ingles sobre la dicha “consulta” previa, libre e informada, descubrí que en el caso de la amenaza de perder sus territorios o acceso a sus tierras tradicionales, la palabra “consulta” no existe. En ese caso no se exige una “consultation” (consulta) sino “consent” (acuerdo, consentimiento). Entre consulta y consentimiento hay una gran diferencia. En muchas culturas un joven que quiere casarse con su enamorada no pide una “consulta” al padre de la chica. Lo que pide es su “consentimiento”. Y aun en ciertas culturas si no hay ese consentimiento, no hay matrimonio.
La Ley internacional no habla de una “consulta” de los pueblos indígenas en el caso de que los indígenas pudieran perder acceso a sus territorios ancestrales. Exigen su previo y libre “consentimiento”.
¿Congreso engañado o cómplice?
En un primer momento, habiendo sabido que el Congreso actual había votado la aprobación de la ley de “consulta” me pregunté ¿cómo es que hubo un acuerdo rápido del Congreso en un tema tan sensible e importante? Pero a final me contagié del optimismo de los que vieron el lado positivo de la noticia. Tristemente - ¿o providencialmente? – la ley fue observada por el Ejecutivo por ciertos criterios o intereses. Pero dado esa diferencia crítica entre “consulta” y “consentimiento” pudiera ser una “Félix culpa” que la ley de consulta no haya sido aprobada aun. Ahora aun tenemos tiempo para debatir, aclarar y pedir una modificación a esa ley que debe incluir mención específica del “consentimiento” cuando se trata de un peligro para los territorios tradicionales de los pueblos indígenas.
¿Porqué derogar esta Ley de Consulta?
Precisamente porque su titulo engaña. La Ley internacional se fundamenta en las orientaciones de las Naciones Unidas, que en 1989 divulgó el Convenio 169 sobre los derechos de los pueblos indígenas. En el artículo 6, inciso 2, se menciona la exigencia de lograr “la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas”. No es sólo una “consulta”. La finalidad es lograr su “consentimiento”.
La nueva Ley forestal definitivamente pudiera afectar el acceso de los pueblos a territorios que han tradicionalmente utilizado, para caza, botica o materiales. Y el convenio 169 específicamente aclara que no está pensando en tierras tituladas sino en “los territorios que ocupan o utilizan de alguna otra manera.”.(art. 13)
Y para hacerlo aun más claro, el inciso 2 del artculo13 :” La utilización del término «tierras» en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera.”
La posibilidad de “cambio de uso”, de “plantaciones”, de grandes extensiones de concesiones en nuestra región obviamente afectaría a las tierras que los pueblos tradicionalmente ocupan.
“Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia.” (Artículo 14)
Y en el caso que se lograría el “consentimiento” la nueva ley forestal debería incluir otra exigencia de la ley internacional.
“1. Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos. (Artículo 15)
¿Qué mecanismos se prevé en la nueva ley forestal para la participación de los pueblos en la utilización y administración de los recursos?
AIDESEP; la Defensoría del Pueblo, la Iglesia Católica y muchísimas más organizaciones han indicado que el proceso de “consulta” que la Comisión Agraria insiste en perseguir no respeta las exigencias de AIDESP y ni de la propia ley internacional. Citamos de nuevo el Artículo 6:
“1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:
a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente.”
Y si eso no fuera suficientemente claro, añade:
“2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.”
Una vez más “consentimiento”, no sólo consulta. El propósito, y la intención del Convenio 169, es clarísima
Y si consultamos a la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, es obvio que la consulta debe ser previa y con la intención de lograr un “consentimiento”.
“Artículo 19, Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado.”
Convenientemente se ha utilizado solo la palabra “consulta” ignorando estas exigencias claras de la ley internacional para conseguir un “consentimiento”.
Traduttore = traditore: traición en la traducción.
¿Cómo se ha logrado convencer al Congreso exigir solo una “consulta” de los pueblos? ¿Qué intereses existen para que no haya un “consentimiento”? ¿Cómo los asesores legales no han detectado esa carencia fundamental para la garantía de los derechos de los pueblos?
Tal vez el término “consulta” pudiera ser entendido en los casos de contratos para explotación petrolera o minera donde normalmente no existe una amenaza sobre el acceso a sus territorios. Pero es muy claro con la experiencia de concesiones y los apetitos para plantaciones en grandes extensiones que el derecho a acceso a territorios que tradicionalmente han utilizado está en peligro. Y, en ese caso, la OIT y las Naciones Unidas en su conjunto exigen un “consentimiento” previo.
Hay razón por dudar la “buena fe” de la Comisión Agraria. Hace meses, en una de las “audiencias públicas” en Iquitos el Congresista Huerta gritó, en respuesta a una pregunta: “esto no es la consulta previa…es audiencia pública.” Y a los pocos días cambió de opinión y dijo que efectivamente era parte de la “consulta previa”. Contó con la colaboración del GOREL para dicha actividad. Hace tres días en Madre de Dios los dirigentes indígenas suspendieron la audiencia reclamando que no era adecuada. Existe todo indicio que la Comisión Agraria seguirá ciegamente en sus dicha “consulta” prevista para Iquitos. Y sin duda encontrarán algunos asistentes que no entienden las exigencias de la ley internacional.
¿Y qué tiene que ver esa anécdota con el Convenio 169 de la OIT de las Naciones Unidas? Muy simple.
Leyendo los textos originales en ingles sobre la dicha “consulta” previa, libre e informada, descubrí que en el caso de la amenaza de perder sus territorios o acceso a sus tierras tradicionales, la palabra “consulta” no existe. En ese caso no se exige una “consultation” (consulta) sino “consent” (acuerdo, consentimiento). Entre consulta y consentimiento hay una gran diferencia. En muchas culturas un joven que quiere casarse con su enamorada no pide una “consulta” al padre de la chica. Lo que pide es su “consentimiento”. Y aun en ciertas culturas si no hay ese consentimiento, no hay matrimonio.
La Ley internacional no habla de una “consulta” de los pueblos indígenas en el caso de que los indígenas pudieran perder acceso a sus territorios ancestrales. Exigen su previo y libre “consentimiento”.
¿Congreso engañado o cómplice?
En un primer momento, habiendo sabido que el Congreso actual había votado la aprobación de la ley de “consulta” me pregunté ¿cómo es que hubo un acuerdo rápido del Congreso en un tema tan sensible e importante? Pero a final me contagié del optimismo de los que vieron el lado positivo de la noticia. Tristemente - ¿o providencialmente? – la ley fue observada por el Ejecutivo por ciertos criterios o intereses. Pero dado esa diferencia crítica entre “consulta” y “consentimiento” pudiera ser una “Félix culpa” que la ley de consulta no haya sido aprobada aun. Ahora aun tenemos tiempo para debatir, aclarar y pedir una modificación a esa ley que debe incluir mención específica del “consentimiento” cuando se trata de un peligro para los territorios tradicionales de los pueblos indígenas.
¿Porqué derogar esta Ley de Consulta?
Precisamente porque su titulo engaña. La Ley internacional se fundamenta en las orientaciones de las Naciones Unidas, que en 1989 divulgó el Convenio 169 sobre los derechos de los pueblos indígenas. En el artículo 6, inciso 2, se menciona la exigencia de lograr “la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas”. No es sólo una “consulta”. La finalidad es lograr su “consentimiento”.
La nueva Ley forestal definitivamente pudiera afectar el acceso de los pueblos a territorios que han tradicionalmente utilizado, para caza, botica o materiales. Y el convenio 169 específicamente aclara que no está pensando en tierras tituladas sino en “los territorios que ocupan o utilizan de alguna otra manera.”.(art. 13)
Y para hacerlo aun más claro, el inciso 2 del artculo13 :” La utilización del término «tierras» en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera.”
La posibilidad de “cambio de uso”, de “plantaciones”, de grandes extensiones de concesiones en nuestra región obviamente afectaría a las tierras que los pueblos tradicionalmente ocupan.
“Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia.” (Artículo 14)
Y en el caso que se lograría el “consentimiento” la nueva ley forestal debería incluir otra exigencia de la ley internacional.
“1. Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos. (Artículo 15)
¿Qué mecanismos se prevé en la nueva ley forestal para la participación de los pueblos en la utilización y administración de los recursos?
AIDESEP; la Defensoría del Pueblo, la Iglesia Católica y muchísimas más organizaciones han indicado que el proceso de “consulta” que la Comisión Agraria insiste en perseguir no respeta las exigencias de AIDESP y ni de la propia ley internacional. Citamos de nuevo el Artículo 6:
“1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:
a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente.”
Y si eso no fuera suficientemente claro, añade:
“2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.”
Una vez más “consentimiento”, no sólo consulta. El propósito, y la intención del Convenio 169, es clarísima
Y si consultamos a la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, es obvio que la consulta debe ser previa y con la intención de lograr un “consentimiento”.
“Artículo 19, Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado.”
Convenientemente se ha utilizado solo la palabra “consulta” ignorando estas exigencias claras de la ley internacional para conseguir un “consentimiento”.
Traduttore = traditore: traición en la traducción.
¿Cómo se ha logrado convencer al Congreso exigir solo una “consulta” de los pueblos? ¿Qué intereses existen para que no haya un “consentimiento”? ¿Cómo los asesores legales no han detectado esa carencia fundamental para la garantía de los derechos de los pueblos?
Tal vez el término “consulta” pudiera ser entendido en los casos de contratos para explotación petrolera o minera donde normalmente no existe una amenaza sobre el acceso a sus territorios. Pero es muy claro con la experiencia de concesiones y los apetitos para plantaciones en grandes extensiones que el derecho a acceso a territorios que tradicionalmente han utilizado está en peligro. Y, en ese caso, la OIT y las Naciones Unidas en su conjunto exigen un “consentimiento” previo.
Hay razón por dudar la “buena fe” de la Comisión Agraria. Hace meses, en una de las “audiencias públicas” en Iquitos el Congresista Huerta gritó, en respuesta a una pregunta: “esto no es la consulta previa…es audiencia pública.” Y a los pocos días cambió de opinión y dijo que efectivamente era parte de la “consulta previa”. Contó con la colaboración del GOREL para dicha actividad. Hace tres días en Madre de Dios los dirigentes indígenas suspendieron la audiencia reclamando que no era adecuada. Existe todo indicio que la Comisión Agraria seguirá ciegamente en sus dicha “consulta” prevista para Iquitos. Y sin duda encontrarán algunos asistentes que no entienden las exigencias de la ley internacional.
(*) Presidente, Red Ambiental Loretana
1 comentario:
Distinguidos miembros de la red:
La precisión del líder religioso y ambientalista, Presidente de la red ambiental Loretana PAUL MC AULEY es de una trascendencia clave, no solo por el tema de la Ley Forestal, sino también por la apatía y desinterés del Parlamento peruano, frente a la imposición de los decretos de urgencia 01 y 02.
Es de la conveniencia que los aspirantes a la Presidencia de la República hagan un esfuerzo por agendar el asunto, que es de vital importancia , siendo así que nadie quiere un nuevo baguazo en ninguna parte del País.
LUIS IGNACIO AQUIJE HERNÁNDEZ
Director de la Red Ambiental
PERUANOS DEL FUTURO
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